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DECRETO N° 606

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE OAXACA

 

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como objeto regular la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas del Estado y de los Municipios de Oaxaca, así como su gestión financiera y establecer las bases para la organización, procedimientos y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, en los términos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

  1. Auditoría Superior del Estado: El órgano autónomo de fiscalización superior del Congreso del Estado de Oaxaca;

 

  1. Auditor Superior: El titular de la Auditoría Superior del Estado;

 

  1. Sub-Auditores: A los Sub-Auditores Superiores del Estado;

 

  1. Comisión: La Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, encargada de vigilar, evaluar y controlar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado;

 

  1. Congreso: El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca;

 

  1. Cuenta Pública: El informe que los Poderes del Estado y los entes públicos estatales rinden al Congreso de manera consolidada a través del Ejecutivo Estatal, así como el que rinden los Municipios y los entes públicos municipales en forma consolidada a través de aquellos, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos estatales y municipales durante el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a las normas de información financiera y con base en los programas aprobados;

 

  1. Entes Públicos Estatales: A los organismos públicos autónomos estatales, a las personas de derecho público de carácter estatal autónomas por disposición legal y demás órganos que determinen las leyes y ejerzan recursos públicos;

 

  1. Entes Públicos Municipales: A los organismos públicos autónomos, a los organismos públicos descentralizados de los Municipios, a las demás personas de derecho público de carácter municipal, autónomas por disposición de la ley y demás órganos que determinen las leyes y ejerzan recursos públicos;

 

  1. Entidades Fiscalizables: Los Poderes del Estado, los Municipios, los entes públicos estatales y municipales que ejerzan recursos públicos y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales;

 

  1. Fiscalización: La Facultad a cargo del Congreso ejercida por la Auditoría Superior del Estado, para la revisión de los informes de avance de gestión financiera y de las Cuentas Públicas;

 

  1. Gestión Financiera: La actividad de los Poderes del Estado y de los entes públicos estatales y municipales, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales aprobados, en el periodo que corresponde a un ejercicio fiscal sobre las Cuentas Públicas, sujeto a la revisión posterior del Congreso, a través de la Auditoría Superior del Estado, a fin de verificar que dicha gestión se ajusta a las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables, así como el cumplimiento de los programas señalados;

 

  1. Informe de Avances de Gestión Financiera: El informe, que como parte integrante de las Cuentas Públicas, rinden los Poderes del Estado y los entes públicos estatales de manera consolidada, a través del Ejecutivo Estatal, así como el que rinden los Ayuntamientos y sus entes públicos de manera consolidada, al Congreso, sobre los avances físicos y financieros de los programas estatales y municipales aprobados, a fin de que la Auditoría Superior del Estado fiscalice en forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos, la administración, custodia, manejo y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas;

 

  1. Municipios: La totalidad de los que integran el Estado de Oaxaca, cuyo Gobierno esta a cargo de los Ayuntamientos, Concejos Municipales o Administradores;

 

  1. Normas de Auditoría: Los requisitos mínimos de calidad relativos a la personalidad del Auditor Superior, al trabajo que desempeña y a la información que rinde como resultado de su trabajo;

 

  1. Procedimientos de Auditoría: Son el conjunto de técnicas de investigación aplicables a una partida o a un grupo de hechos y circunstancias relativas a la información financiera estatal, municipal y de los entes fiscalizables, sujetos a examen, mediante los cuales el Auditor Superior obtiene las bases para fundamentar su opinión;

 

  1. Observaciones: También denominadas hallazgos de auditoría, incorporan la información significativa acumulada en forma ordenada respecto de las actividades y operaciones auditadas que presenten deficiencias o posibilidades de mejora importantes. Sus atributos son la condición, el criterio, el efecto y la causa;

 

  1. Órganos internos de control: Autoridades administrativas de las dependencias y entidades de los Poderes del Estado, Municipios y organismos autónomos que ejerzan o realicen funciones de vigilancia, de supervisión y fiscalización de acuerdo a la Ley que los rige. En los Municipios que carezcan de un órgano expreso, estas funciones se llevarán a cabo por el Síndico Municipal;

 

  1. Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, comprendidas en este último las dependencias de la Administración Pública Centralizada y entidades de la Administración Pública Paraestatal;

 

  1. Postulados Básicos de Contabilidad Gubernamental: Las normas definidas por la autoridad competente que deben aplicarse para el registro de las transacciones y en la presentación de la información financiera que se incorpora en las Cuentas Públicas;

 

  1. Programas: Los contenidos en el presupuesto aprobado, a los que se sujeta la gestión o actividad de los Poderes del Estado, Municipios y de los entes públicos estatales y municipales;

 

  1. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado; y

 

  1. Servidores Públicos: Los que se consideran como tales en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

 

 

Artículo 3.- Para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas el Congreso se auxiliará de la Auditoría Superior del Estado, misma que goza de autonomía presupuestal, técnica y de gestión, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

 

En el desempeño de sus atribuciones, tendrá el carácter de autoridad administrativa, profesional, imparcial y apartidista con plena autonomía de gestión para decidir sobre su organización, funcionamiento y resoluciones.

 

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

 

 

Artículo 4.- Son sujetos de fiscalización, los Poderes del Estado, los Municipios, los entes públicos estatales y municipales que ejerzan recursos públicos y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales.

 

 

Artículo 5.- La fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado, tiene carácter externo y por lo tanto, se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos estatales o municipales.

 

Toda la información y documentación de la Auditoría Superior del Estado, será reservada y su manejo deberá ser estrictamente confidencial, con las excepciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca. El personal externo que se contrate para el cumplimiento de sus fines, observará fielmente esta disposición.

 

 

Artículo 6.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, la legislación fiscal vigente, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y el Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como la demás legislación común aplicable.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

 

CAPÍTULO I

DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

 

 

Artículo 7.- Para efectos de esta Ley, las Cuentas Públicas estarán constituidas por:

  1. Los estados financieros, presupuestarios, económicos y programáticos;

 

  1. Los resultados de las operaciones derivadas de la aplicación de las respectivas leyes de ingresos y del ejercicio de los presupuestos de egresos estatal y municipales;

 

  1. Los estados detallados de las deudas públicas estatal y municipales; y

 

  1. La información sobre la gestión y cumplimiento de sus principales objetivos.

 

 

Artículo 8.- El Ejecutivo del Estado presentará al Congreso, o en los recesos de éste a la Diputación Permanente, a más tardar el treinta de abril, la Cuenta Pública del Estado correspondiente al año inmediato anterior. Por lo que se refiere a la relativa al último año de gobierno de cada administración, ésta deberá presentarse al Congreso en los siguientes plazos: la correspondiente al periodo comprendido de los meses de enero a junio de ese año, dentro de los treinta y un días del mes de julio; la correspondiente a los meses de julio y agosto, dentro de los treinta días del mes de septiembre; la correspondiente a los meses de septiembre y octubre dentro de los primeros cinco días del mes de noviembre; y las de noviembre y diciembre, a más tardar al día treinta de abril del año siguiente.

 

Asimismo, los Poderes del Estado y los entes públicos estatales rendirán a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar al día 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el informe de avance de gestión financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en dicho curso.

 

 

 

Artículo 9.- Los Ayuntamientos presentarán al Congreso o en los recesos de éste a la Diputación Permanente, a más tardar el día quince de junio, la Cuenta Pública de los Municipios correspondiente al año anterior.

 

Los Municipios y los entes públicos municipales rendirán a la Auditoría Superior del Estado, en forma consolidada dentro de los primeros quince días siguientes a la conclusión del periodo, el informe trimestral de avance de gestión financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo.

 

 

Artículo 10.- A fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos anteriores, en tratándose de la Cuenta Pública Estatal, los Poderes del Estado y los demás entes fiscalizables harán llegar a más tardar al 31 de julio del ejercicio de que se trate, al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Finanzas, la información que les solicite.

 

 

Artículo 11.- Las Cuentas Públicas que se rindan al Congreso deberán consolidar la información de los informes de avance de gestión financiera según se trate del Estado o Municipios.

 

 

Artículo 12.- El contenido de los avances de gestión financiera se referirán a los programas a cargo de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los entes públicos estatales y municipales, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrán:

 

  1. El flujo contable de ingresos y egresos semestral o trimestral, según corresponda al ejercicio del presupuesto;

 

  1. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores estratégicos aprobados en el respectivo presupuesto; y

 

  1. Los procesos concluidos.

 

 

Artículo 13.- La Auditoría Superior del Estado y las entidades fiscalizables se sujetarán a lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca y demás disposiciones aplicables en materia de archivos para la transferencia, baja y destino final de la documentación.

 

 

Artículo 14.- La Auditoría Superior del Estado conservará en su poder las Cuentas Públicas de cada ejercicio fiscal y los informes del resultado de su revisión, mientras no prescriban sus facultades, para fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión, así como las copias autógrafas de las resoluciones en que las que se finquen responsabilidades y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.

 

 

CAPÍTULO II

DE LA FISCALIZACIÓN

 

 

Artículo 15.- La fiscalización de las Cuentas Públicas, así como de la gestión financiera, tiene por objeto determinar:

 

  1. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;

 

  1. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, se ajustan o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

 

  1. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en los presupuestos;

 

  1. Si los recursos provenientes del financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

 

  1. En forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de las entidades fiscalizables;

 

  1. Si en la gestión financiera se cumple con leyes, decretos, reglamentos de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;

 

  1. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos estatales y municipales, los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en contra de las entidades fiscalizables;

 

  1. Las responsabilidades a que haya lugar; y

 

  1. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta Ley.

 

 

Artículo 16.- Las Cuentas Públicas serán turnadas, a través de la Comisión, a la Auditoría Superior del Estado para su fiscalización.

 

La Auditoría Superior del Estado así como los demás órganos de fiscalización competentes respecto al ejercicio y aplicación de los recursos a fiscalizar, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán ejercer sus facultades de fiscalización de manera indistinta, pero no simultánea.

 

 

Artículo 17.- Para la fiscalización de las Cuentas Públicas y la gestión financiera, la Auditoría Superior del Estado, tendrá las atribuciones siguientes:

 

  1. Establecer las normas y procedimientos de auditorías, métodos y sistemas necesarios para la revisión de los informes de avance de gestión financiera y fiscalización de las Cuentas Públicas, verificando que ambos sean presentados en los términos de esta Ley y de conformidad con la normatividad en materia de contabilidad gubernamental;

 

  1. Establecer las normas, procedimientos, métodos y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las Auditorías, de conformidad con las propuestas que formulen las entidades fiscalizables y las características propias de su operación;

 

  1. Evaluar los informes de avance de gestión financiera respecto de los avances físicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;

 

  1. Evaluar el cumplimento final de los objetivos y metas fijados en los programas estatales y municipales, verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;

 

  1. Verificar que las entidades fiscalizables que recauden, manejen, administren o ejerzan recursos públicos, lo realicen conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, además con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

 

  1. Verificar que las operaciones que realicen los entidades fiscalizables, sean acordes con las leyes de ingresos, los presupuestos de egresos del Estado y los Municipios y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas de la legislación hacendaria, las Leyes Orgánicas del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, del Municipio, y demás disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

 

  1. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones, gastos autorizados a las entidades fiscalizables y procesos administrativos, se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados, así como los procesos administrativos;

 

  1. Solicitar, en su caso, a los auditores externos copias de los informes o dictámenes de las Auditorías y revisiones por ellos practicados y, si fuere necesario, la documentación que soporte su opinión;

 

  1. Requerir, en su caso, a terceros que hubieren contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizables y, en general, a cualquier entidad o persona pública o privada que haya ejercido o percibido recursos públicos estatales, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las Cuentas Públicas, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;

 

  1. Solicitar toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a las disposiciones legales que para el efecto consideren dicha información como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto;

 

  1. Fiscalizar los subsidios que las entidades fiscalizables hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

 

  1. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos estatales y federales que haya recibido el Estado o los Municipios;

 

  1. Efectuar visitas a las entidades fiscalizables, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas en éstas;

 

  1. Formular informes de observaciones en los términos de esta Ley;

 

  1. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Estado y Municipios en su hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales y fincar directamente la responsabilidad e imponer las sanciones resarcitorias correspondientes;

 

  1. Fincar la responsabilidad e imponer las sanciones correspondientes a los responsables por el incumplimiento a sus requerimientos de información, en el caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;

 

  1. Conocer sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que se apliquen;

 

  1. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos;

 

  1. Celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación o con organismos que cumplan funciones similares en otras entidades federativas, para el mejor cumplimiento de sus fines;

 

  1. Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial inicial, anual y final que deben presentar los servidores públicos del Poder Legislativo y de los municipios;

 

  1. Emitir, publicar y difundir las normas de auditoría gubernamental;

 

  1. Expedir los manuales para la práctica de la auditoría y las actividades de apoyo para su administración;

 

  1. Prestar asesoría, promover cursos y seminarios de capacitación y actualización, dirigidos a los servidores públicos estatales y municipales, con el objeto de facilitar el manejo de la administración de la hacienda pública. Para estos efectos la Auditoría Superior del Estado podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que permitan instrumentar, de manera conjunta los cursos y seminarios de capacitación y actualización; y

 

 
  1. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

 

 

Artículo 18.- Respecto de los informes de avance de gestión financiera, la Auditoría Superior del Estado podrá auditar los conceptos reportados por las entidades fiscalizables.

 

Al efecto, la Auditoría Superior del Estado podrá realizar observaciones, disponiendo las entidades fiscalizables de treinta días hábiles para formular los comentarios que procedan.

 

 

Artículo 19.- Las observaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán notificarse a las entidades fiscalizables dentro de los quince días siguientes al en que haya concluido la revisión de que se trate, con el propósito de que sus comentarios se integren al informe de resultado de la revisión de las Cuentas Públicas.

 

 

Artículo 20.- La fiscalización del informe de avance de gestión financiera y la revisión de las Cuentas Públicas están limitadas a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad, integridad, transparencia, oportunidad, congruencia, inmediatez y suficiencia financiera; por lo que en un proceso que abarque en su ejecución dos o mas ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al rendirse las Cuentas Públicas; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare concluido. En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo del informe de avance de gestión financiera, no deberán duplicarse a partir de la revisión de las Cuentas Públicas.

 

El mismo procedimiento se seguirá en el caso de las instituciones o personas físicas y morales que hubieran recibido transferencias, concesiones o permisos del Gobierno del Estado o municipales.

 

Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Auditoría Superior del Estado, podrá revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto, correspondientes a ejercicios anteriores al de las Cuentas Públicas en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abiertas nuevamente las Cuentas Públicas del ejercicio correspondiente a la revisión específica señalada.

 

 

Artículo 21.- La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a las entidades fiscalizables, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, así como la información que resulte necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información, atendiendo para tal efecto las disposiciones legales que específicamente consideren dicha información, como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto.

 

 

Artículo 22.- Cuando conforme a esta Ley los órganos de control interno de las entidades fiscalizables, deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de las respectivas Cuentas Públicas y los informes de avance de gestión financiera, deberá establecerse una coordinación entre ambos, a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo deberán proporcionar la documentación que le solicite dicha Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que les requiera.

 

Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo, proporcionada por instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, así como a los profesionales contratados para la práctica de las auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden los artículos 27 y 28 y la prohibición a que se refiere la fracción III del artículo 86 de esta Ley.

 

 

Artículo 23.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

 

 

Artículo 24.- Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de este Título, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

 

 

Artículo 25.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos u omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.

 

 

Artículo 26.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.

 

 

Artículo 27.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y en su caso los profesionales contratados para la practica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

 

 

Artículo 28.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cualesquiera que sea su categoría, y los profesionales contratados para la práctica de las auditorías, serán responsables, en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a dicha reserva.

 

 

Artículo 29.- La Auditoría Superior del Estado será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este artículo causen los servidores públicos y profesionales contratados para la práctica de auditorías actuando ilícitamente.

 

 

Artículo 30.- Para los efectos de la revisión de las Cuentas Públicas de los Municipios, el Ayuntamiento remitirá a la Auditoría Superior del Estado, dentro de los treinta días naturales al inicio del ejercicio presupuestal, los presupuestos de egresos debidamente aprobados, e informará a la misma, dentro de los treinta días naturales siguientes, de las modificaciones que en su caso se aprueben.

 

 

Artículo 31.- Para los efectos de la revisión de las Cuentas Públicas de los Municipios, el Presidente y el Tesorero, serán la instancia de coordinación con la Auditoría Superior del Estado.

 

Los Municipios cuando su capacidad administrativa y presupuestaria lo permita, constituirán órganos de control interno para efectos de la coordinación referida en el párrafo anterior.

 

 

Artículo 32.- En los Municipios, la custodia de la documentación comprobatoria, estará a cargo de los Ayuntamientos, ya sea que se trate de ingresos o egresos, los cuales deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado, la información que ésta les solicite en los términos del presente ordenamiento. En todo caso pondrán la documentación a disposición de la Auditoría Superior del Estado en los términos que ésta señale, a fin de que realice las compulsas, analice inventarios y datos relacionados con obra pública entre otros, manteniéndola bajo su custodia en los términos que dispongan los ordenamientos y disposiciones de carácter técnico - reglamentario.

 

 

Artículo 33.- En los Municipios, los Ayuntamientos por conducto del Síndico y Secretario Municipales, estarán obligados a llevar en forma actualizada el registro de los bienes muebles e inmuebles que compongan el patrimonio de los mismos y de remitir a la Auditoría Superior del Estado, las modificaciones que se realicen al mismo por altas y bajas, así como informar con oportunidad de las enajenaciones y donaciones que se efectúen de sus bienes inmuebles.

 

Artículo 34.- Para los efectos de la fiscalización de recursos que se ejerzan por los Municipios, incluyendo sus administraciones públicas paraestatales, y por los particulares, la Auditoría Superior del Estado, establecerá los procedimientos de coordinación con los Ayuntamientos para que en ejercicio de las atribuciones de control que éstos tengan conferidas, colaboren con aquella en la verificación de la aplicación correcta de los recursos recibidos.

Dichos procedimientos comprenderán además la comprobación de la aplicación adecuada de los recursos que reciban los particulares, en concepto de subsidios otorgados por el Estado y los Municipios, con cargo a esos recursos.

 

 

Artículo 35.- El Auditor Superior del Estado, con sujeción a los convenios celebrados con el Órgano Superior de Fiscalización Federal, acordará la forma y términos en que, en su caso, el personal de la Auditoría Superior del Estado realizará la fiscalización de los recursos federales que ejerzan las entidades fiscalizables.

 

 

Artículo 36.- Cuando se acrediten afectaciones al Estado o a los Municipios en su hacienda pública, atribuibles a las entidades fiscalizables, la Auditoría Superior del Estado, además de fincar las responsabilidades e imponer las sanciones resarcitorias correspondientes, promoverá ante los órganos y autoridades competentes las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar.

 

 

CAPÍTULO III

DEL INFORME DE RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN

 

 

Artículo 37.- La Auditoría Superior del Estado, dentro del segundo periodo ordinario de sesiones, deberá rendir al Congreso, por conducto de la Comisión, sus informes de resultados de las Cuentas Públicas del Estado y los Municipios.

 

Por lo que respecta a las Cuentas Públicas del Estado del último año de gobierno de cada administración, las mismas deberán ser examinadas, fiscalizadas y calificadas a más tardar dentro de los quince días posteriores a su presentación efectuada conforme a los plazos previstos en esta Ley.

 

 

 

Artículo 38.- El informe de resultados a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo lo siguiente:

 

  1. Los dictámenes de la revisión de las respectivas Cuentas Públicas;

 

  1. El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficacia, eficiencia y economía;

 

  1. El cumplimiento de los postulados básicos y las normas de contabilidad gubernamental e información financiera y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;

 

  1. Los resultados de la gestión financiera;

 

  1. La comprobación de que los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos estatales y municipales fiscalizados, se ajustaron a lo dispuesto en las respectivas leyes de ingresos, y presupuestos de egresos, y en las demás normas aplicables en la materia;

 

  1. El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso; y

 

  1. Los comentarios y observaciones de los auditados.

 

En el supuesto de que conforme a la fracción II de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior del Estado hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.

 

 

Artículo 39.- Los dictámenes de la revisión de las respectivas Cuentas Públicas, deberán contener el resultado del examen y verificación de la aplicación de las normas y procedimientos de auditoría y técnicas de análisis financiero, para el efecto de evaluar la aplicación de los postulados básicos de contabilidad gubernamental, respecto del gasto ejercido por los Poderes del Estado y demás entidades fiscalizables.

 

Las Normas y Procedimientos de Auditoría deberán aplicarse a cada una de las cuentas y partidas que integran los estados financieros y presupuestales, con el fin de comprobar que las cifras presentadas corresponden con los datos y resultados emanados de los documentos básicos de registro y comprobación presupuestal del ejercicio correspondiente. Así también, deberán aplicarse como mínimo las siguientes razones financieras para determinar los indicadores de las finanzas públicas:

 

I. Liquidez financiera de los entes fiscalizados al cierre del ejercicio fiscal que corresponda a la revisión;

 

II. Índice de comportamiento de la deuda total de relación con el activo total;

 

III. Índice del comportamiento de los ingresos propios en relación con los ingresos totales del ejercicio fiscal que corresponda a la revisión;

 

IV. Índice del comportamiento de las contribuciones e ingresos extraordinarios del ejercicio fiscal en revisión; y

 

V. Índice de los recursos asignados a Municipios en el periodo sujeto a revisión.

 

 

Artículo 40.- El Congreso deberá resolver lo concerniente en cada una de las Cuentas Públicas, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado en los informes de resultados, dé cuenta al Congreso de los informes y observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

DE LOS FINIQUITOS

 

 

Artículo 41.- La aprobación de las Cuentas Públicas por parte del Congreso, produce el efecto de extinguir las cauciones otorgadas para el manejo de los fondos o valores públicos a los servidores públicos y empleados, cuando existan.

 

Para estos efectos, el Pleno del Congreso instruirá al Auditor Superior del Estado para que emita el finiquito correspondiente, detallando de manera justificada los antecedentes y pormenores de la extinción de la responsabilidad de los servidores públicos para con el erario.

 

Previo a la expedición del finiquito se habrán de recabar las constancias necesarias de que han sido cubiertas las cantidades liquidas materia de responsabilidad.

 

En el caso de que existieren otras obligaciones, se considerarán satisfechas una vez que éstas estén debidamente cumplidas.

 

 

Artículo 42.- El finiquito, como instrumento legal de terminación de responsabilidades, extingue la responsabilidad de los servidores públicos para con el erario y como consecuencia, la liberación de la obligación correspondiente.

 

TÍTULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Y DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS

 

CAPÍTULO I

DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

Artículo 43.- Si de la fiscalización de los informes de avance de gestión financiera y las Cuentas Públicas, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos u omisiones que produzcan daños y perjuicios a las haciendas públicas estatal o municipales, o al patrimonio de las entidades fiscalizables, la Auditoría Superior del Estado procederá a:

 

  1. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente la responsabilidad e imponer las sanciones respectivas;

  1. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

 

  1. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

 

  1. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar; y

 

  1. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes.

 

 

CAPÍTULO II

DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS

Y LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

 

 

Artículo 44.- Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:

 

  1. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero a las haciendas públicas estatal o municipales o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales.

 

  1. Los servidores públicos de los Poderes del Estado, Municipios y demás entidades fiscalizables que no rindan sus informes acerca de la solventación de los informes de observaciones formulados y remitidos por la Auditoría Superior del Estado;

 

  1. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando al revisar las Cuentas Públicas y el informe de avance de gestión financiera, no formulen las observaciones sobre situaciones irregulares que detecten, y cuando no presenten el informe, dictamen y aprobación de Cuentas Públicas, en los plazos y términos previstos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

 

  1. Los auditores externos que no entreguen la información que la Auditoría Superior del Estado les requiera;

 

  1. Los Auditores externos que por cualquier concepto, no se apeguen a los requerimientos mínimos en la ejecución de su trabajo, en los términos de la normatividad que emita la Auditoría Superior del Estado. Cuando éstos modifiquen en forma dolosa el resultado de la revisión, o no determinen observaciones cuando éstas se encuentren dentro de la muestra revisada; y

 

  1. Las personas físicas o morales que omitan presentar los informes, datos o documentos que legalmente exija la Auditoría Superior del Estado o que obstaculicen de cualquier forma el ejercicio de las facultades de revisión y fiscalización de este órgano fiscalizador.

 

 

Artículo 45.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir a los Poderes del Estado, Municipios y demás entidades fiscalizables, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, respectivamente, a sus haciendas públicas y a su patrimonio.

 

 

Artículo 46.- Las responsabilidades y sanciones, a que se refiere este Capítulo se constituirán en primer término a los servidores públicos o personas físicas o morales que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, al servidor público jerárquicamente inmediato superior que por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia.

 

Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.

 

Artículo 47.- Las responsabilidades y sanciones señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.

 

 

Artículo 48.- Las responsabilidades y sanciones que se finquen a los servidores públicos de los Poderes del Estado, Municipios y demás entidades fiscalizables, no eximen a éstos ni a las empresas privadas o a los particulares de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

 

Las sanciones que determine la Auditoría Superior del Estado, deberán estar acordes al daño y perjuicio que hubiere sufrido el erario, de manera que exista resarcimiento al Estado o al Municipio de que se trate. En éstas se incluirán multas que podrán llegar hasta dos tantos del daño y perjuicio causado.

 

 

Artículo 49.- La Auditoría Superior del Estado, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a los Poderes del Estado, Municipios y demás entidades fiscalizables, los informes de observaciones derivados de la fiscalización de los informes de avance de gestión financiera y de las Cuentas Públicas, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores.

 

 

Artículo 50.- Los Poderes del Estado, Municipios y demás entidades fiscalizables, dentro de un plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los informes de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior del Estado. Cuando los informes de observaciones no sean solventados dentro del término señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior del Estado para solventar las observaciones, iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades y las sanciones en los términos de esta Ley.

 

 

 

Artículo 51.- La Auditoría Superior del Estado podrá imponer a los titulares de las entidades fiscalizables, una multa equivalente de cincuenta a quinientos días de Salario Mínimo General vigente en el Estado, en los siguientes casos:

 

  1. Cuando no presente dentro del plazo correspondiente, el informe de avance de gestión financiera o los estados financieros respectivos;

 

  1. Cuando no dé contestación a los pliegos de observaciones de cargos dentro de los plazos establecidos en la presente Ley;

 

  1. Cuando no presente el proyecto de Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, dentro del término señalado por la legislación aplicable, siempre y cuando esté obligada en términos de ley;

 

  1. Cuando no presenten las Cuentas Públicas, dentro de los plazos que establece esta Ley;

 

  1. Cuando no presente copia del acta administrativa circunstanciada de la entrega-recepción dentro de los treinta días naturales después de concluido el periodo para el cual se le asignó o después de haber cesado, por cualquier causa, en el ejercicio de sus funciones, con excepción de los Ayuntamientos que se regirán por lo que a este respecto dispone la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca;

 

  1. Cuando no cumpla con los requerimientos que en términos de la Ley le formule la Auditoría Superior del Estado; y

 

  1. Cuando obstaculice o impida intencionalmente o por omisión, directa o indirectamente, el ejercicio de las atribuciones de esta Ley y las demás aplicables, le confiera la Auditoría Superior del Estado en la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas.

 

Las sanciones se aplicarán de manera independiente y no eximen al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas. Las sanciones a que hace referencia este artículo tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

 

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE

RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS

 

 

Artículo 52.- El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:

 

  1. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia en la sede de la Auditoría Superior del Estado, haciéndoles saber los hechos que se les imputan y que sean causa de responsabilidad en los términos de esta Ley, señalando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor, apercibidos que de no comparecer sin justa causa se tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo;

 

  1. A la audiencia podrá asistir, según sea el caso, el representante legal designado por la entidad fiscalizable;

 

  1. Entre la fecha de citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

 

  1. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado resolverá dentro de los sesenta días hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades, en el que se determine la indemnización y demás sanciones correspondientes, a él o los sujetos responsables, y notificará a éstos dicho pliego, remitiéndose un tanto autógrafo del mismo a la Secretaría de Finanzas o a la Tesorería Municipal, si así corresponde, para el efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, el crédito no es cubierto, se haga efectivo en términos de Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos, dicho pliego será también notificado al titular de los Poderes del Estado, Municipios, y demás entidades fiscalizables, según corresponda, y al órgano de control interno respectivo;

 

  1. La indemnización invariablemente deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, o ambos, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal Estatal o Municipal, tratándose de contribuciones y aprovechamientos;

 

  1. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas o a la Tesorería Municipal, proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinado en cantidad líquida, el monto de la responsabilidad respectiva;

 

  1. El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualesquiera de las garantías que establece la legislación fiscal, a satisfacción de la Auditoría Superior del Estado; y

 

  1. Si en la audiencia la Auditoría Superior del Estado encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.

 

 

Artículo 53.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en el desahogo y valoración de las pruebas y substanciación del recurso de reconsideración se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

 

Artículo 54.- Las sanciones pecuniarias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior del Estado, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.

Artículo 55.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y los Ayuntamientos a través de las Tesorerías de los Municipios, deberán informar semestralmente a la Auditoría Superior del Estado, de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto de lo recuperado.

 

 

Artículo 56.- El importe de las sanciones pecuniarias que se recuperen en los términos de esta Ley, cuando así proceda, podrá ser entregado por conducto de la Secretaría de Finanzas a las respectivas áreas administrativas de los Poderes del Estado, Municipios y demás entidades fiscalizables que sufrieron el daño o perjuicio respectivo. Dicho importe quedará en calidad de disponibilidades y solo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en el correspondiente presupuesto.

 

Tratándose de recuperaciones efectuadas por las tesorerías municipales, corresponderá a los Municipios determinar su destino final, conforme a la normatividad aplicable.

 

 

Artículo 57.- La Auditoría Superior del Estado podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor, y que el daño causado por éste, no exceda de cien veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado en la fecha en que se cometa la infracción.

 

 

CAPÍTULO IV

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

 

Artículo 58.- Las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior del Estado, dentro de ellas el informe de observaciones, podrán ser impugnadas por el servidor público o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior del Estado, mediante el recurso de reconsideración respectivo. El recurso de reconsideración se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la sanción, resolución o informe de observaciones recurridos.

 

 

Artículo 59.- La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:

 

  1. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del servidor público o del particular, persona física o moral, le cause la sanción, resolución o informe de observaciones impugnados, acompañando copia de ésta y constancia de notificación de la misma, así como el ofrecimiento de pruebas que considere necesario rendir;

 

  1. La Auditoría Superior del Estado acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución; y

 

  1. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los sesenta días hábiles siguientes, notificándola personalmente al interesado.

 

 

Artículo 60.- El escrito de interposición del recurso, deberá llenar los siguientes requisitos:

 

  1. Nombre y domicilio del promovente o de quien lo haga en su nombre;

 

  1. La resolución o acto administrativo impugnado y fecha en que tuvo conocimiento del acto;

 

  1. La pretensión que se deduce y los hechos que den motivo al recurso;

 

  1. La expresión de los agravios que le cause el acto o resolución impugnado; y

 

  1. Las pruebas que en su caso se ofrezcan.

 

En caso de ofrecerse pruebas periciales o testimoniales, deberán precisarse los hechos sobre los que versarán dichas pruebas, señalándose los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

 

Sin estos señalamientos, tales pruebas se tendrán por no admitidas.

 

 

Artículo 61.- El recurrente deberá adjuntar a su recurso:

 

  1. El documento que acredite su personalidad, cuando no gestione a nombre propio;

 

  1. El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso, copia de la instancia no resuelta por la autoridad;

 

  1. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando el recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia. Si la notificación se realizó por edictos, deberá señalarse la fecha de última publicación y el diario en que ésta se hizo; y

 

  1. Las pruebas documentales que ofrezca y, en su caso, el cuestionario que deba desahogar el perito, el que deberá estar firmado por el recurrente.

 

 

Artículo 62.- La interposición del recurso, si media petición expresa del recurrente, suspenderá la ejecución del acto recurrido, si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos que prevenga el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.

 

 

 

Artículo 63.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:

 

  1. Desecharlo;

 

  1. Confirmar el acto impugnado;

 

  1. Mandar reponer el procedimiento;

 

 

  1. Dejar sin efectos el acto impugnado; y

 

  1. Modificar el acto impugnado o dictar otro que lo sustituya.

 

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, dicho mandato deberá cumplirse en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

 

 

Artículo 64.- Los servidores públicos o particulares afectados durante el procedimiento a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, o bien, para la interposición del recurso, podrán consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen.

 

 

 

CAPÍTULO V

DE LA PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES

 

 

Artículo 65.- Las facultades de la Auditoría Superior del Estado para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere este Título prescribirán en tres años.

 

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad, o a partir del momento en que se hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

 

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al notificarse el inicio del procedimiento establecido en el artículo 52 de esta Ley.

 

 

Artículo 66.- Las responsabilidades de carácter civil, administrativo o penal que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.

 

 

Artículo 67.- Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción, la que comenzará a computarse a partir de dicha gestión.

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LA REVISIÓN DE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 68.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por situaciones excepcionales aquellas en las cuales, de la denuncia que al efecto se presente, se deduzca alguna de las circunstancias siguientes:

 

  1. Un daño patrimonial que afecte a la hacienda pública estatal, municipal o al patrimonio de los entes públicos, por un monto que resulte superior a treinta mil veces el Salario Mínimo General vigente en el Estado;

 

  1. Hechos de corrupción determinados por autoridad competente;

 

  1. La afectación de áreas estratégicas prioritarias de la economía estatal;

 

  1. El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad; y

 

  1. El desabasto de productos de primera necesidad.

 

 

Artículo 69.- Los sujetos de fiscalización estarán obligados a realizar la revisión que la Auditoría Superior del Estado les requiera, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la Ley competa a las autoridades y a los servidores públicos de los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y municipales.

 

Artículo 70.- Las entidades fiscalizables deberán rendir a la Auditoría Superior del Estado, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, un informe de resultados de sus actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto o a que se hubieren hecho acreedores los servidores públicos involucrados.

 

 

Artículo 71.- Si transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior de esta Ley, la entidad fiscalizada, sin causa justificada no presenta el informe a que el mismo numeral se refiere, la Auditoría Superior del Estado procederá a fincar las responsabilidades que correspondan e impondrá a los servidores públicos responsables una multa de cien a seiscientos días de Salario Mínimo General vigente en el Estado. Su reincidencia se podrá castigar con una multa de hasta del doble de la ya impuesta, además de que podrá promover la destitución de los responsables ante las autoridades competentes.

 

 

TÍTULO QUINTO

RELACIONES CON EL CONGRESO

 

CAPÍTULO I

DE LA COMISIÓN

 

 

Artículo 72.- Para los efectos de esta Ley, la Comisión tendrá por objeto vigilar, evaluar y controlar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ésta y el Congreso.

 

 

Artículo 73.- Son atribuciones de la Comisión:

 

  1. Ser conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior del Estado;

 

  1. Recibir del Pleno o de la Diputación Permanente los informes de avance de gestión financiera y las Cuentas Públicas y turnarlos a la Auditoría Superior del Estado;

 

  1. Dictaminar las respectivas Cuentas Públicas;

 

  1. Conocer el programa anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones, elabore la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones y evaluar su cumplimiento;

 

  1. Vigilar y evaluar que la Auditoría Superior del Estado cumpla con las funciones que le corresponden conforme a la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás disposiciones aplicables;

 

  1. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor Superior, Sub-Auditores, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, iniciar investigaciones y, en su caso, proceder conforme a las disposiciones aplicables;

 

  1. Citar por conducto de su Presidente al Auditor Superior para conocer sobre las actividades de la dependencia a su cargo y en específico, sobre el informe del resultado de la revisión de las Cuentas Públicas;

 

  1. Conocer el proyecto del presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado así como el informe anual de su ejercicio y darlo a conocer al Pleno del Congreso para los efectos legales conducentes;

 

  1. Presentar al Pleno del Congreso, el dictamen relativo a la terna para ocupar el cargo de Auditor y Sub-Auditores Superiores del Estado, que se integrará con las propuestas recibidas;

 

  1. Dictaminar acerca de la solicitud de licencia, renuncia o remoción del Auditor Superior del Estado y Sub-Auditores;

 

  1. Proponer la contratación del personal de la Unidad Técnica de Vigilancia, Evaluación y Control de la Auditoría Superior del Estado que auxiliará a la Comisión en el desempeño de sus funciones; y

 

  1. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

 

CAPÍTULO II

DE LA UNIDAD TÉCNICA DE VIGILANCIA, EVALUACIÓN Y CONTROL

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

 

 

Artículo 74.- Para los efectos de la fracción V del artículo 73 de esta Ley, la Comisión contará con una Unidad Técnica encargada de auxiliarla en la vigilancia, evaluación y control del desempeño de la Auditoría Superior del Estado.

 

 

TÍTULO SEXTO

ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

 

CAPÍTULO ÚNICO

INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN

 

 

Artículo 75.- Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior del Estado, electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso. Durará en su encargo siete años pudiendo ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En los mismos términos serán electos dos Sub-Auditores Superiores del Estado.

 

 

Artículo 76.- La designación del Auditor y Sub-Auditores Superiores del Estado, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

  1. La Comisión emitirá la convocatoria correspondiente a efecto de recibir durante un período de tres días contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Auditor Superior del Estado y Sub-Auditores;

 

  1. La Comisión procederá a la revisión y análisis de la documentación recibida, así como a celebrar entrevistas individuales con los aspirantes para la evaluación respectiva;

 

  1. Concluida la evaluación, la Comisión formulará su dictamen que contendrá las ternas de los aspirantes que reúnan el mejor perfil e idoneidad para el cargo de Auditor y Sub-Auditores;

 

  1. De las ternas propuesta en el dictamen, el Congreso elegirá, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, al Auditor Superior del Estado y a los Sub-Auditores; y

 

  1. Las personas designadas para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado y Sub-Auditores, protestarán su cargo ante el Pleno del Congreso.

 

 

Artículo 77.- En caso de que ninguna de las personas propuestas en el dictamen haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, se hará una nueva votación exclusivamente entre las dos personas que hayan obtenido más votos. Si ninguna de ellas obtuviera las dos terceras partes requeridas, la Comisión repetirá el procedimiento presentando nueva terna, sin que participen en ella los candidatos propuestos en la primera.

 

 

Artículo 78.- Para ser Auditor y Subauditor Superiores del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

 

  1. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

  1. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

 

  1. Contar el día de su designación, con cédula profesional a nivel Licenciatura en Contaduría Pública, Administración, Derecho, Economía o afines;

 

  1. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

 

  1. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

 

Artículo 79.- El Auditor Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Representar legal y administrativamente a la Auditoría Superior del Estado ante las entidades fiscalizables, autoridades federales y locales, judiciales y administrativas, entidades federativas y demás personas físicas y morales y, en consecuencia, ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior del Estado sea parte; contestar demandas, presentar pruebas y alegatos y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

 

 
  1. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado;

 

  1. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado en forma independiente y autónoma, respecto de los Poderes del Estado, conforme a la ley y reglamentos y resolver sobre la adquisición de servicios de la entidad, sujetándose a lo dispuesto en la ley; así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio;

 

  1. Aprobar el programa anual de actividades de la entidad a su cargo, así como el programa anual de Auditorías, visitas e inspecciones;

 

  1. Proponer al Congreso, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, así como todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del órgano a su cargo;

 

  1. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, mismos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

 

  1. Designar y remover a los auditores especiales y al resto del personal;

 

  1. Solicitar a las entidades fiscalizables, servidores públicos y a las personas físicas y morales la información que con motivo de la fiscalización de las Cuentas Públicas se requiera;

 

  1. Solicitar a los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de fiscalización;

 

  1. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría;

 

  1. Resolver el recurso de reconsideración interpuesto en términos de esta Ley;

 

  1. Recibir de la Comisión los informes de avance de la gestión financiera y las Cuentas Públicas para su fiscalización;

 

  1. Formular y entregar por conducto de la Comisión, los informes de Resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas al Congreso, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

 

  1. Presentar denuncias y querellas en los términos de la legislación penal, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al Estado o Municipios en sus haciendas públicas, o al patrimonio de las entidades fiscalizables, así como denuncias de juicio político; de conformidad con lo señalado en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

 

  1. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con la Federación, los Poderes del Estado y los gobiernos municipales, así como con organismos que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas, con éstas directamente o con el sector privado, previa autorización del Congreso;

 

  1. Dar cuenta comprobada al Congreso de la aplicación de su presupuesto aprobado, en el mes de enero posterior a la conclusión de su ejercicio, por conducto de la Comisión;

 

  1. Imponer a los servidores públicos y a las personas físicas o morales las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley y solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones que se impongan en los términos de esta ley;

 

  1. Firmar los finiquitos de las Cuentas Públicas aprobadas y expedir a los Poderes del Estado y Municipios las constancias respectivas dentro de los siguientes quince días posteriores a la aprobación de las Cuentas Públicas;

 

  1. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran servidores públicos o quienes dejaron de serlo de los Poderes del Estado, Municipios y demás entidades fiscalizables; y

 

  1. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

 

Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII son de ejercicio directo del Auditor Superior del Estado y por tanto, no podrán ser delegadas.

 

 

Artículo 80.- El Auditor Superior del Estado será auxiliado en sus funciones por los Sub-Auditores, así como por auditores especiales, titulares de unidades, directores, subdirectores, jefes de departamento, auditores generales, supervisores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.

 

 

Artículo 81.- El Auditor Superior del Estado será suplido en sus ausencias temporales por cualquiera de los Sub-Auditores y en ausencia de éstos, por los auditores especiales, en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso para que se haga nueva designación.

 

 

Artículo 82.- Los Sub-Auditores tendrán las siguientes atribuciones:

 

  1. Contribuir a la formulación, ejecución, control y evaluación de los programas de trabajo, así como su coordinación y seguimiento;

 

  1. Ejercer las funciones delegadas y aquellas otras que le instruya el Auditor Superior;

 

  1. Suplir al Auditor Superior en sus ausencias temporales, previa designación;

 

  1. Someter a consideración del Auditor Superior las recomendaciones que, en el ámbito de su competencia, se deban formular a las entidades fiscalizables, así como los dictámenes, informes, estudios y documentos que resulten del ejercicio de sus funciones y le sean solicitados por el mismo;

 

  1. Coadyuvar con el Auditor Superior en la formulación de los manuales de organización y funcionamiento de las áreas de su competencia;

 

  1. Organizar el trabajo que se deriva de las atribuciones y facultades a su cargo, asignarlo entre las áreas que le correspondan y dar seguimiento al mismo;

 

  1. Procurar la interacción con las unidades que conforman la Auditoría Superior del Estado; realizar los cambios que correspondan como consecuencia de la creación, transformación, fusión o desaparición de áreas administrativas, atendiendo a las necesidades de su operación o modificación de sus funciones y de conformidad con las normas técnicas y administrativas que le sean aplicables;

 

  1. Emitir en el ámbito de su competencia los acuerdos y circulares dirigidos al personal a su cargo;

 

  1. Participar en los comités que se integren para el fortalecimiento interno de la Auditoría Superior del Estado;

 

  1. Desempeñar las comisiones y representaciones que se le confieran; y

 

  1. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables o le asigne el Auditor Superior.

 

 

Artículo 83.- Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior del Estado y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los auditores especiales las facultades siguientes:

 

  1. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior, las actividades relacionadas con la revisión de las Cuentas Públicas y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación de los informes de resultados de los avances de gestión financiera y de las revisiones de las Cuentas Públicas;

 

  1. Revisar las Cuentas Públicas del año anterior, incluidos los informes de avances de la gestión financiera que rindan las entidades fiscalizables;

 

  1. Requerir a las entidades fiscalizables y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllos, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;

 

  1. Realizar Auditorías, visitas e inspecciones a los Poderes del Estado, Municipios y demás entidades fiscalizables, conforme al programa aprobado por el Auditor Superior del Estado;

 

  1. Designar al personal encargado de practicar las visitas, inspecciones y auditorías a su cargo;

 

  1. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en los informes de avance de gestión financiera y las Cuentas Públicas;

 

  1. Formular las recomendaciones y los informes de observaciones que deriven de los resultados de las auditorías, visitas, inspección, compulsa, las que se remitirán a los Poderes del Estado, Municipios y demás entidades fiscalizables, según corresponda;

 

  1. Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecten al Estado o Municipios en sus haciendas públicas o al patrimonio de los entes públicos, conforme a los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables;

 

  1. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria para ejercitar las acciones legales en el ámbito penal que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en las auditorías, inspección o visitas que practiquen;

 

  1. Formular los proyectos de informes de resultados de la fiscalización de los informes de avance de gestión financiera y de las Cuentas Públicas, así como de los demás documentos que se le indique; y

 

  1. Las demás que señale esta ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables.

 

 

Artículo 84.- La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Representar jurídicamente, en asuntos laborales al Auditor Superior;

 

  1. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior, a los Sub-Auditores y a los auditores especiales, así como actuar como su órgano de consulta;

 

  1. Instruir el recurso de reconsideración previsto en esta ley y elaborar el proyecto de resolución, salvo en el caso que la resolución impugnada sea expedida por la propia Unidad, correspondiendo instruirlo al Auditor Superior;

 

  1. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior del Estado presente denuncias y querellas penales, en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos en contra de las haciendas públicas estatal y municipales o el patrimonio de las demás entidades fiscalizables, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

 

 
  1. Asesorar sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorías que practique la Auditoría Superior del Estado; y

 

  1. Las demás que señale esta ley, el reglamento interior y otras disposiciones aplicables.

 

 

Artículo 85.- La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de Administración que tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior del Estado de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes;

 

  1. Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;

 

  1. Tramitar la adquisición, de conformidad con la normatividad aplicable, de los bienes y servicios que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento; y

 

  1. Las demás que le señale el Auditor Superior del Estado y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

 

 

Artículo 86.- El Auditor Superior, los Sub-Auditores y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

 

  1. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

 

  1. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social, salvo los de docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia; y

 

  1. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.

 

 

Artículo 87.- El Auditor Superior del Estado y los Sub-Auditores podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

 

  1. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;

 

  1. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias;

 

  1. Dejar sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la ley y disposiciones reglamentarias, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice;

 

  1. Ausentarse de sus labores sin causa justificada, por más de tres días sin dar aviso al Congreso;

 

  1. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes de resultados de las revisiones del informe de avance de gestión financiera y de las Cuentas Públicas;

 

  1. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior del Estado, con motivo del ejercicio de sus atribuciones; y

 

  1. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley.

 

 

Artículo 88.- El Congreso determinará, previo dictamen de la Comisión, sobre la remoción del Auditor Superior y de los Sub-Auditores por causas graves de responsabilidad, respetando el derecho de audiencia del afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes.

 

 

Artículo 89.- El Auditor Superior, los Sub-Auditores y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

 

 

Artículo 90.- El Auditor Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

Artículo 91.- La Auditoría Superior del Estado establecerá un servicio profesional de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes mediante exámenes de ingreso y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo.

 

 

Artículo 92.- La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será emitido por el Auditor Superior del Estado para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

 

Artículo 93.- La relación de trabajo se entiende establecida entre el Congreso a través del Auditor Superior y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.

 

 

Artículo 94.- Todos los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado están sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S:

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

SEGUNDO.- Se abroga la ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca, aprobada el 23 de agosto de 1995, con las salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes. Se derogan así mismo todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

 

 

TERCERO.- La Auditoría Superior del Estado iniciará sus funciones a la entrada en vigor del presente decreto. En tanto se realiza la elección del Auditor Superior del Estado y Sub-Auditores, el actual Contador Mayor de Hacienda quedará encargado del despacho de la Auditoría Superior del Estado.

 

 

CUARTO.- La Comisión, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley deberá emitir la convocatoria para elegir al Auditor Superior del Estado y a los Sub-Auditores.

 

 

QUINTO.- La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de la actual Legislatura quedará integrada con los mismos diputados que forman parte de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.

 

En tanto se realizan las correspondientes reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y demás ordenamientos relativos, toda mención a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderá referida a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado.

 

Asimismo, las facultades que en materia de Cuentas públicas tiene la Comisión Permanente de Presupuesto, Programación y Cuenta Pública, se entienden conferidas a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado.

 

 

SEXTO.- En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán referidos a la Auditoría Superior del Estado.

 

 

SÉPTIMO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca, al entrar en vigor la presente Ley, continuarán tramitándose por la Auditoria Superior del Estado en los términos de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca.

 

 

OCTAVO.- El presupuesto de la Auditoría Superior del Estado, deberá ser aprobado por el Congreso. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo suministrará los recursos necesarios, hasta en tanto se apruebe el Presupuesto de Egresos correspondiente al nuevo ejercicio fiscal.

 

 

NOVENO.- El Reglamento Interior será propuesto a la Comisión por la Auditoría Superior del Estado, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto se aprueba el Reglamento Interior, en lo que no se oponga a la nueva normatividad, seguirá aplicándose el Reglamento de la Contaduría Mayor de Hacienda, aprobado el 23 de agosto de 1995.

 

 

DÉCIMO.- El personal que actualmente presta sus servicios en la Contaduría Mayor de Hacienda, así como los bienes muebles, equipos, archivos, expedientes, documentación y en general los bienes de ésta, pasarán a la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, quedando destinados a su servicio.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 23 de abril de 2008.

 

 

 

DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>

 

DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>